Aspectos Penales del Secuestro y Retencion de Hijos

El delito penal de secuestro de hijos 

 

delito penal secuestro hijosEl secuestro de niños, es un delito penal en muchos países como Francia, Estados Unidos, Argentina.  En otros países como Brasil, Chile,  Ecuador, no lo es. En Argentina, sustraer a un niño y llevarlo fuera del país es un delito grave que puede encuadrar según el criterio del tribunal en una privación de libertad. Conforme artículo 146 del Código Penal Argentino será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare. Una importante jurisprudencia entiende que un padre puede ser autor de este delito y no solo personas que no son los progenitores. 

Ya el 5to Juzgado de Garantías de San Isidro en el año 2009 hizo lugar al pedido de detención de la madre de dos menores de edad que los retuvo y ocultó en territorio extranjero contra la voluntad de su progenitor, calificándose su accionar como constitutivo del delito previsto en el art. 146 del Código Penal. El ejercicio abusivo de un derecho por parte de la imputada -sustraer a los niños del ejercicio de la patria potestad del progenitor, reteniendo a los niños en el extranjero contra la voluntad de su padre-, ha tornado a su conducta en ilegal. La ilegalidad de la retención es un elemento decisivo y su naturaleza es jurídica y no fáctica (en el caso, el Juez hizo lugar al pedido fiscal y ordenó la detención de la encartada en orden al delito de retención y ocultamiento de los menores (art. 146 del CPen.-). El ejercicio de la patria potestad que vendría desarrollando la imputada, producto de su retención y ocultamiento en un vecino país, resulta ilegal, debiéndosele poner término de forma inmediata, en resguardo no solo de los derechos de los niños, sino también de los del restante progenitor (en el caso, el Juez hizo lugar al pedido fiscal y ordenó la detención de la encartada en orden al delito de retención y ocultamiento de los menores (art. 146 del CPen.).

Recientemente logramos la imputación en la Justicia Nacional de una ciudadana francesa que secuestrara a sus hijos en Argentina. Consideró que, en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales la imputada Youayou fue indagada,  prima facie y como de hipótesis máxima, constitutivos del delito de sustracción de menores en concurso real con el delito de desobediencia (Art. 146 y 239 del Código Penal).  Sostuvo que la actitud asumida por la nombrada en el marco del expediente civil de restitución internacional de menores, quien al momento de concretarse dicha medida y pese a estar fehacientemente notificada, se sustrajo de la justicia. En el marco del expediente civil al momento de tener que materializarse la restitución de los menores y emprender el respectivo viaje a Francia, se dio a la fuga del domicilio donde habitaba en compañía de los niños. A ello se suma que la imputada registraría una condena en Francia por los hechos de no representación de menores a la persona con derecho a reclamarlo y retención de menores fuera de Francia, en el cual se encuentran los mismos intervinientes que en estas actuaciones, pero delimitados a un período anterior al aquí investigado. Tal circunstancia constituye un elemento relevante, de considerar que en dicho legajo se resolvió hallándose Youayou en condición de rebeldía.

impedimento de contacto argentinaOtros juzgados  tipificarán por el delito de secuestrar y o retener a un menor de edad como delito de impedimento de contacto.  La ley 24.270 dice: Art. 1. dice que será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión. Art. 2. En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial. Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo. Art. 3. El tribunal deberá: 1) disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres; 2) determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido. En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.. Art. 4. Incorpórase como inc. 3° del art. 72 del Código Penal el siguiente: Inciso 3°: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. Art. 5. Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.

Así en materia de impedimento de contacto se decidió por ejemplo de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta con fecha 14/3/2013dijo: El delito previsto en el art. 1º de la ley 24.270 se configura cuando el autor del impedimento del contacto entre el padre no conviviente e hijo actúa de modo arbitrario y abusivo.  El solo impedimento de contacto del niño con su progenitor no conviviente es representativo del dolo necesario del tipo y por lo tanto imputable a su autor. La infracción, que es material, se consuma cuando se impide, es decir, cuando por no permitirlo, se frustra el contacto, ya porque se lo impide, o porque se lo obstruye. El impedimento de contacto no requiere, para que pueda cometerse la infracción, una cierta multiplicidad de hechos; basta la presencia de una sola frustración por impedimento u obstrucción (en el caso, se rechazó el recurso de casación provincial deducido por la defensa de la condenada). Si bien objetivamente la ley parece proteger los derechos de mantener el contacto de los padres no convivientes con sus hijos, el fin último es el de afianzar una adecuada comunicación filial, para la cohesión efectiva y eficiente de los vínculos familiares y lograr el desarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los menores, afirmándose en consecuencia que el interés que siempre debe prevalecer en definitiva, es el del niño, desplazando así el de los padres, ello con sustento en las normas de orden supranacional, constitucional y la intención del legislador (en el caso, se rechazó el recurso de casación provincial deducido por la defensa de la condenada).

Recientemente la Sala IV de la Justicia Nacional Penal, revocó un sobreseimiento dictado a favor de una madre que había retenido ilegalmente a su hija en Ecuador. Sin importar lo que decidiera la justicia civil ecuatoriana en restitución, la madre cometió un delito en Argentina. 

Iniciar o no acciones penales junto a las acciones civiles de restitución de niños: Hay que ver en cada caso concreto si es o no conveniente. Siempre que se pueda evitar es mejor, pero muchas veces no hay más opciones que realizarlas.

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