Adopciones Internacionales Caso Guinea Bissau Bahia Blanca

Adopciones internacionales "Error garrafal" de una Funcionaria Pública
La Defensora de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dijo conforme diario el litoral del 25/11/2020 Marisa Graham afirmó: "La ley prohíbe las adopciones internacionales para evitar casos como el Bahía Blanca”.
Es una pena como abogada haga semejantes declaraciones. Los abogados trabajamos honestamente y muy bien en temas de adopciones internacionales. Están ampliamente permitidas. Se realizan a través de informaciones sumarias del sistema judicial argentino. Además si seguimos lo que dice Graham habría que preguntarle como conjuga el articulo 2637 del CCyC que dice que una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado. A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.
Leemos en un reciente fallo, En esta posición leemos en un reciente fallo de la Justicia Nacional del 2019 “Tanto desde lo estrictamente formal como –principalmente- desde una adecuada concepción y respeto del derecho de acceder a la paternidad y a un proyecto de familia, que encuentra adecuado resguardo y garantía en la normativa constitucional y supraconstitucional incorporada en el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna.- Derecho esencial de la persona humana que se vería gravemente conculcado por una decisión denegatoria, a poco que se repare en que, si no hay órgano administrativo competente para la evaluación que se persigue, rechazar la posibilidad de hacerlo judicialmente cerraría sin remedio todo camino para concretarlo.- Así se ha resuelto en un caso similar al presente que no acceder al trámite implicaría dejar a los peticionarios sin una vía adecuada para hacer valer legítimos derechos, con prescindencia de la solución final de su pretensión (conf. CNCiv., Sala J, del 12/06/12, causa 59665/11).
En este orden de ideas, la petición en estudio encuentra sustento en el art. 19 de la Constitución Nacional en cuanto asegura un marco de intimidad y libertad para el desarrollo de la persona en todos sus aspectos, en tanto “…no ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero…”Descartado, por ser una obviedad, que lo pretendido no afecta derechos de terceros, me detendré brevemente en lo que hace al orden público para dejar en claro que tampoco resultaría afectado en este caso. También la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 23.054) otorga sustento suficiente a esta pretensión como único medio de concretar el proyecto familiar de la peticionante (art. 17), frente a la imposibilidad ya apuntada de recurrir a la vía administrativa. El precedente de la CIDH en la causa “Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica” (del 28/11/2012) señaló que “…la Convención Americana cuenta con dos artículos que protegen la vida familiar de manera complementaria. Al respecto, la Corte reitera que el artículo 11.2 de la Convención Americana está estrechamente relacionado con el derecho reconocido en el artículo 17 de la misma. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. La Corte ya ha indicado que el derecho de protección a la familia conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Es un derecho tan básico de la Convención Americana que no se puede derogar aunque las circunstancias sean extremas. El artículo 17.2 de la Convención Americana protege el derecho a fundar una familia, el cual está ampliamente consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Finalmente, considero que las prescripciones de la Ley 25.854 no me privan de las facultades jurisdiccionales necesarias para la declaración que se persigue. (Causa 56221/2018 Juzgado Nacional Civil N° 12. 21/05/2019).
También leemos “La reserva formulada por nuestro país, restringe la aplicación de la disposición convencional aludida con relación a los niños con residencia habitual en la República Argentina, nuestra legislación de fondo no prohíbe la adopción de un niño en el extranjero, Una persona residente en Argentina que quiera adoptar en otro país debe poder obtener el certificado de idoneidad solicitándole a un juez competente en su jurisdicción, que, mediante una información sumaria, requiera los exámenes pertinentes, para dictar luego sentencia que apruebe o no la información sumaria sobre la idoneidad para adoptar (conf. esta Sala, “L.M.I. s/información sumaria”, R. 602.880, 9/11/12). No debe afectarse el derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano, no debe perderse de vista que la tutela conferida en la Convención, tiene en consideración primordial el interés del niño, que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos incluyendo a nuestra Corte Federal (Fallos: 318:1269, especialmente. (CÁMARA CIVIL - SALA M. Autos 57550/2014 diciembre 16 de 2014. 21/05/2019).
La función de un puesto ocupado por Marisa Graham debiera ser informar correctamente y no mal-informar.
No cabe duda de que hay adopciones internacionales que fracasan en todo el mundo, son mínimas frente a muchas que le dan una posibilidad al niño de acceder a una familia que no tiene en su país. Lo importante es como se hacen los tramites, no permitir que seudo agencias lucren como hacen hoy con Haití, país que no tienen convenio con nosotros y que no debería hacer adopciones. El Estado debiera estudiar estas situaciones y resguardar los trámites que se hacen judicialmente y están bien hechos. Verificar las leyes del país de origen del niño, para ver que no se hayan vulnerado.
En Guinea Bissau donde fueron adoptados estos niños abandonados en Bahía Blanca, conforme notas periodísticas, hay dos tipos de adopciones: 1) adopción simple y 2) adopción plena. La adopción simple es una forma de custodia legal que puede permitir específicamente la inmigración del niño y la adopción en el extranjero. En una adopción simple, la familia biológica generalmente sigue viva y el niño puede seguir teniendo contacto con su familia biológica. La familia biológica debe haber dado su consentimiento para la adopción simple y la familia adoptiva debe haber cumplido con los requisitos de cuidado previos antes de obtener la tutela del niño. Las adopciones simples son revocables, pero pueden convertirse en adopciones plenas si se cumplen los requisitos para la adopción total. Por el contrario, las adopciones plenas son irrevocables y se otorgan cuando uno o ambos padres biológicos han fallecido y/o cualquier padre biológico vivo ha roto lazos con el niño, o cuando las adopciones simples se convierten en adopciones completas después del consentimiento de los padres biológicos y el niño ha estado al cuidado de la familia adoptiva durante al menos 12 meses. En estos casos, el niño tomará el apellido de los padres adoptivos y será considerado su hijo legítimo.
Habrá que analizar con que documentación entraron a Argentina, quien les emitió el visado y en que concepto.
El contenido de la sentencia extranjera, sus términos, su legalización ya que no firmaron la Convención de La Haya sobre Apostilla.
Los argentinos suelen recurrir a países que no han firmado la Convención de La Haya de 1993 en materia de adopción internacional. Salvo Colombia que si firmó y si acepta a familias argentinas para adoptar en Colombia, los países partes de dicha convención no hacen adopciones con países que no son partes. En ese tercer mundo de países no partes de esta convención que por hoy suman 103 que si son parte sobre un total de 193 Estados si tomamos lo que son partes de la NNUU sin incluir Palestina y la Santa Sede que son observadores. Decimos que más de la mitad del mundo es parte de esta convención. Los argentinos suelen también acudir a Nigeria, Djibouti, República centroafricana, República Democrática del Congo, Etiopia, Tchad, Gabon. También lo hacen a Ucrania, Rusia.
Los italianos residentes en Argentina, matrimonio heterosexual puede adoptar libremente a través de Italia en decenas de países sin necesidad de poner un pie en un tribunal argentino.
Cada caso es único, no por adoptar en estos países se está cometiendo un fraude. Si la sentencia de adopción se hizo regularmente en el país de residencia del menor, respetando derechos del niño, de los padres biológicos si los hubiera, no somos quienes para decir o valorar dicha sentencia. No se respetaría si tiene el menor una madre y no fue parte del proceso de adopción, teniendo la custodia del niño.
En este caso puntual de Bahía Blanca algo falló, quizás quien evaluó a los entonces pretensos padres, dificil de saber pero hay una cadena de responsabilidades, eso hay que descrubrir unido ala cadena de legalizaciones.
Por eso para la Defensora Marisa Graham, pensar las cosas antes de hablar, es lo mejor que puede hacer para no llevar a error a las personas.
Fabiana Quaini
Abogada